CORRUPCIÓN

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viernes, 29 de agosto de 2008

Por Davor Harasic Y.: Designación del Consejo para la Transparencia: una decisión trascendental

Designación del Consejo para la Transparencia: una decisión trascendental

Imprimir artículo14 Agosto, 2008.

*Por Davor Harasic Y.

Con la reciente promulgación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información, nuestro país no sólo podrá contar con una de las regulaciones más avanzadas a nivel internacional en lo que se refiere a acceso a información, sino que además, su aplicación tendrá un impacto profundo para el futuro y el desarrollo de Chile desde el punto de vista de la probidad y la transparencia. Con esta ley se dará efectiva aplicación al artículo 8º de la Constitución Política, que garantiza la publicidad de los actos y resoluciones del Estado, siendo la norma general la publicidad y la excepción, la reserva.

En este contexto, la actuación y desempeño del Consejo para la Transparencia tendrá una enorme trascendencia para asegurar que esta moderna institucionalidad normativa cuente con una implementación adecuada. Será esta entidad la encargada de velar por la debida protección del derecho de acceso a la información. También deberá garantizar su ejercicio eficaz por parte de los ciudadanos, al resolver los conflictos que se planteen cuando un ciudadano considere que su petición de información ha sido injustamente denegada. Este organismo especializado deberá promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de esta ley y resolver los reclamos de denegación de información.

Teniendo en cuenta la importancia de las funciones y atribuciones que la ley ha entregado a este organismo, será clave el proceso de designación de los cuatro consejeros que integrarán esta entidad. Estos consejeros serán designados por la Presidenta de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si bien el sistema de nombramiento de los consejeros favorecerá el equilibrio entre los poderes políticos en la composición del Consejo, ello no es garantía suficiente para asegurar la independencia e idoneidad técnica de sus integrantes.

El Consejo de la Transparencia deberá interpretar los alcances de esta ley, delimitar conceptos jurídicos indeterminados y construir una doctrina sólida y bien fundamentada que asegure el acceso a la información y que, al mismo tiempo, garantice los demás derechos fundamentales. Para ello, es esencia que esta entidad esté conformada por integrantes que garanticen plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, posean una capacidad técnica de excelencia para realizar una labor interpretativa altamente compleja, tengan una visión moderna del acceso a la información coherente con los principios de transparencia garantizados en esta ley, cuenten con una credibilidad y respetabilidad social que de legitimidad a sus actuaciones, y tengan la decisión y compromiso adecuado para propiciar un cambio de paradigma en el ámbito público desde el secretismo a la transparencia.

Estas capacidades personales y técnicas serán puestas a prueba durante la implementación, aplicación y fiscalización de esta ley. Le corresponderá promover la implementación de esta ley a través de normas generales, recomendaciones y propuestas de perfeccionamiento normativo. Deberá decidir si los casos de denegación de información que sean sometidos a su consideración, se ajustan y fundamentan en las causas de reserva establecida en la Constitución y en esta ley, estableciendo los límites de lo público y lo reservado al interior de la Administración del Estado.

En los casos en que se deniegue de manera infundada el acceso a la información, no haya entrega oportuna de la información o se incumpla injustificadamente las normas de transparencia activa, deberá sancionar a ministros o jefes de servicio con multas o suspensión del cargo. Y en relación a los órganos constitucionalmente autónomos, tales como la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones o el Banco Central de Chile, deberá lograr que, como lo señala ley, efectivamente consideren su opinión aunque ésta no sea vinculante para estos órganos (Como expresamente lo señaló el fallo del Tribunal Constitucional al momento de revisar la constitucionalidad de esta ley).

La promulgación de esta ley de transparencia de la función pública es un hito trascendental para el acceso a la información en nuestro país. Pero su efectividad dependerá en gran medida de la función y responsabilidad encomendada al Consejo de la Transparencia. Esta ley será en gran medida lo que el Consejo de la Transparencia decida que sea. Es por ello que resulta tan importante el perfil, experiencia y calidad técnica de quienes sean designados como sus primeros integrantes. El primer Consejo de la Transparencia marcará la pauta y el estándar de la efectividad del derecho de acceso a la información en nuestro país. Esperamos entonces que el proceso de designación de los primeros cuatro consejeros de esta entidad responda a las altas expectativas que todos los ciudadanos hemos puesto en esta nueva institucionalidad de acceso a la información.

*Davor Harasic Y. es presidente de Chile Transparente, capítulo chileno de Transparencia Internacional.

Ver documentos:
Fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información
Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información

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Rodrigo González Fernández
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